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Ginna Khaterin Mejía Sandoval, Ella, Ibagué.

Samantha Siagama, Ella, Santuario, Risaralda.

San López Garcés, Elle, Medellín.

Milo Mosquera Rodrigues, Él, Mosquera, Nariño.

Martín de los Ángeles López, Él, Pereira.

María Victoria Palacios, Ella, Quibdó.

Kenneth Andrés Nieto, Él, Barranquilla.

Fernande Álvarez Molina, Él, Medellín.

Junior Guardia B, Él, Quibdó.

Cristiana Martínez Quiñonez, Ella, Buenaventura.

Julieta Osorio Rosas, Ella, Cali.

Cindy Nuñez Ella, Bogotá.

Yosuar A. Mendoza M., Elle, Quibdó.

Nicole Urrego, Ella, Cali.

Sandro Milena Mesa, Ella, Él, Elle, Medellín.

Farith Palacios Ortiz., Ella, Quibdó.

Lucas Loaiza “Lulo”, Él, Manizales.

Perla Cecilia Marín Guerra, Ella, Isla de Margarita, Venezuela.

Bicky Bohorquez Bisset, Ella, Palmira.

Gina Alexandra Colmenares, Ella, Bogotá.

Nicolás Hernández Martínez, Él, Corozal, Sucre.

Thomas Rey, Él, Bogotá.

Dahianna Beltran aka Barbie, Ella, Cali.

Yoko Ruiz, Ella, Bogotá.

Deborah Skenassy, Ella, Cali.

Alondra Yajaira Márquez Carabalí, Ella, Cali.

Renata Jank Vivas Antonelli, Ella, Cali.

Linda Sofía Baquero Fernández, Ella, Valledupar.

Ariel Verónica Alvarado, Ella, San Marcos, Sucre.

Rocío Valencia, Ella, Cali.

Sam Laura Micka Del Corral, Él, Ella, Elle, Bogotá.

Morgana la más Bakana, Ella, Cali.

Poll Andrium Landazuri, Elle, Él, Cali.

Flor Bárcenas, Ella, Montería.

Marisol, Andrea, Verónica, Ellas, Santuario, Risaralda.

Kimberly Moreno., Ella, Quibdó.

Maison David Balanta, Él, Timbiquí, Cauca.

Diógenes Eissen Miguel Ardila Ramírez, Él, Medellín.

Luz Didian, Ella, Santuario, Rirasalda.

Christopher Derek Andrade, Él, Buenaventura.

Slendy Yolainne Matize, Ella, Floridablanca, Santander.

Verónica, Ella, Santuario, Risaralda.

Yulian Paul Fernández, Elle, Popayán y Juan Diego Medina, Él, Popayán.

Martha Julia Sánchez, Ella, Bogotá.

Alan Lucian Torrenegra, Él, Elle, Puerto Colombia.

Amarantha Wass Suárez Aka. Rose, Ella, Bogotá.

Amylee Sahory Balaguera Bello Ella, Damian Andreick Castro Ballesteros, Él, y Damon, Bogotá.

Marisol, Ella, Santuario, Risaralda.

Jhonnatan Espinosa Rodríguez, Él, Bogotá.

Sófocles Echeverri Soto, Elle, Cali.

Juan Steban Prado, Él, Tumaco.

Bruno Ospina, Él, Manizales.

Victor Manuel Cortes R, Él,Tumaco.

Dahiana Laverde Mira, Ella, Santo Domingo, Antioquia.

Alexia Stumm Enriquez, Ella, Cali.

Ángel, Él, Barranquilla.

Maria Victoria Osorio, Ella, Barranquilla.

Eddie Rodriguez, Él, Barranquilla.

Emiliano Cano arias, Él, Elle, Medellín.

Andrey Alexander Palacios, Él, Cal.

Kandela Mena, ella, Medellin.

Lu López Rojas, Él, Elle, Puerto Colombia.

Mar Lugo Vieros, Él,Cal

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Ivan Danilo Donato Castello, Él, Bogota.

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Andrea, Ella, Santuario, Risaralda.

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

Artículo 5.

Título I. Disposiciones Generales.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco legal para contribuir a garantizar el ejercicio pleno a la libre autodeterminación de las personas con identidades de género diversas, su derecho a la igualdad en los ámbitos formal y material,

y en esa medida su autonomía y el pleno ejercicio de sus derechos.

mediante la eliminación de toda forma de injusticia, exclusión, discriminación y violencia en su contra tanto en lo público como en lo privado; así como la adopción y promoción de medidas de política pública con miras a garantizar la justicia social para las personas con identidad de género no normativa,

Interpretación e integración normativa. La presente Ley debe interpretarse con base en los principios constitucionales y los establecidos en la presente Ley, de conformidad con los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, así como la unificación de criterios establecidos en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional Colombiana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Parágrafo. La interpretación se realizará adoptando los estándares más altos posibles para la garantía de los derechos de las personas con identidades de género diversas, evitando la adopción o interpretación de normas que implique la regresividad en derechos.

En caso de existir contradicciones
entre los estándares internacionales
y los nacionales, para todos
los efectos legales se aplicarán
las interpretaciones que sean más
favorables y garantistas.

Definiciones.

Discriminación múltiple e interseccional

Violencia por prejuicio
Violencias basadas en género – VBG
Transfobia
No binariofobia

Principios.

Los siguientes principios guiarán la aplicación y la interpretación de la presente ley, en concordancia con los demás principios de orden constitucional, los establecidos en la jurisprudencia nacional y el derecho internacional con el fin de garantizar la efectiva realización de los derechos de las personas con identidades de género diversas:

Principio de Dignidad.
Principio de Integridad Personal.
Principio de Despatologización.
Principio de Participación.
Principio de Paridad.
Principio de Igualdad y no Discriminación.
Principio de Pro Persona.
Principio de Progresividad y no Regresividad.
Principio de Transversalización y Territorialidad.
Principio de Igualdad de Oportunidades y Accesibilidad.
Principio de Autonomía.
Principio de Justicia Ambiental con Enfoque de Género.

Enfoques.

En la aplicación de la presente Ley se
tendrán los siguientes enfoques:

Enfoque Interseccional.

Enfoque de Orientación Sexual, Identidad y

Enfoque de ciclo de vida.

De igual forma, se
incluirán en la interpretación y aplicación de la presente Ley.

Los Enfoques diferenciales incluyendo

los enfoques de género,
discapacidad,
racial y étnico,
territorial

entre otros, tanto en sus regulaciones y definiciones nacionales, como también la contenida en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia.

Artículo 6.

Título II. De la actuación de las servidoras y servidores públicos y de los órganos del Estado en favor de la
igualdad y la no discriminación de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo I. Actuaciones del Estado para promover la igualdad y la no discriminación.

Prohibición de la discriminación.

Está prohibida toda forma de discriminación por razón de identidad de género, incluyendo la discriminación directa o indirecta, por asociación y por estigmatización, la discriminación interseccional, el acoso, hostigamiento, violencia, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas afirmativas derivadas de obligaciones convencionales, constitucionales y legales, así como la victimización generada por la inacción u omisión de quien tiene un deber de tutela.

Artículo 7.

Ámbito de Protección.

1. El Ministerio de Educación, junto con las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, establecerá medidas conducentes a garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de la población con identidades de género diversas en todos los niveles educativos (...).

2. El Ministerio de Educación implementará una estrategia de difusión y divulgación (...).

3. El Ministerio de Educación junto con el SENA implementará medidas diferenciadas para aumentar los cupos de personas con identidad de género diversa (...).

4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social incluirá parámetros en las estrategias de apoyo para el sostenimiento previstas para Jóvenes en Acción que permita alcanzar a la población con identidad de género diversa vulnerable que requieren apoyo económico para su permanencia en el sistema educativo.

5. El Ministerio de Educación mediante el Comité Nacional de convivencia escolar verificará los incidentes de agresiones y acoso escolar que súrjanse presenten contra personas con identidad de género diversas (...).

6. El Ministerio de Educación promoverá mecanismos para garantizar la inclusión diferencial y la protección de docentes con identidades de género diversas. Así como para la sensibilización y formación de toda la planta docente del país en temas relacionados con la identidad de género y la diversidad.

7.El Ministerio de Educación diseñará la implementación de acciones afirmativas para fomentar el respeto a las identidades de género y el abordaje de programas que aborden la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género en las Escuelas de Madres, Padres y Cuidadores en todos los ciclos de formación.

8. Las Secretarías de Educación velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley. tecnólogo, técnico y formación complementaria.

El Estado colombiano, en el nivel nacional, departamental y municipal desarrollará todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de la identidad o la expresión de género en sus ámbitos de actuación y competencia. Además, garantizará la reparación en casos donde se vulneren los derechos por motivo de identidad y expresión de género.

Artículo 8.

Medidas afirmativas
para la visibilización estadística.

El Estado colombiano, en el nivel nacional, departamental y municipal desarrollará todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de la identidad o la expresión de género en sus ámbitos de actuación y competencia. Además, garantizará la reparación en casos donde se vulneren los derechos por motivo de identidad y expresión de género.

Al recolectar estos datos en todos los servicios que provee el Estado, a nivel nacional, departamental y municipal, así como en la gestión de la información de identificación de las personas, se deberá garantizar que se estandaricen las preguntas que recogen los datos sobre sexo asignado al nacer e identidad de género en el momento en que se indaga la información. Los sistemas de información del Estado deben recabar la información proveniente de las entidades que integran el Sistema Estadístico Nacional -SEN- y demás autoridades públicas relevantes para proporcionar datos útiles sobre las personas con identidades de género diversas.

Artículo 9.

Medidas afirmativas para impulsar la desestigmatización social de las personas con identidades o de género diversas. El Estado promoverá campañas y programas para que todas las personas del territorio nacional conozcan y respeten las identidades de género diversas y se prevenga y aborde la discriminación en todas las esferas de la sociedad.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Igualdad y equidad, o quien haga de sus veces; el Ministerio del Interior y demás entidades competentes deberán:

Artículo 10.

Desarrollar todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de la identidad o la expresión de género.

La participación incluyente en las candidaturas, los cargos públicos e instancias de decisión.

La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia basada en género.

La sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad.

La consideración de las dificultades específicas.

La adopción de medidas de acción afirmativa con enfoque interseccional.

La protección y garantía de los derechos sexuales y reproductivos incluyendo el cuidado y la crianza, con especial atención en la promoción de la corresponsabilidad social de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.

El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en las labores de cuidado.

El uso del lenguaje incluyente.

Artículo 11.

A.



 

Diseñar políticas públicas estatales dirigidas a combatir la discriminación y los prejuicios sociales y a educar a la sociedad civil sobre derechos humanos con una perspectiva de género y diversidad, en articulación con la política pública LGBT.

B.




 

Promover el diseño, la promoción e implementación de políticas públicas comprensivas, integrales, de carácter nacional, y de acciones afirmativas, en los ámbitos público y privado, dirigidas a las personas con identidades de género diversas, con miras a garantizar su derecho a una vida libre de discriminación y violencia.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

Artículo 15.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

Artículo 20.

Artículo 21.

Artículo 22.

Artículo 23.

Artículo 24.

Artículo 25.

Artículo 26.

Artículo 27.

Artículo 28.

Artículo 29.

Artículo 30.

Concepto del Derecho a la Identidad de Género.

Se entenderá por derecho fundamental

a la identidad de género,

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de
género diversas.

Capítulo I. Derecho a la identidad de género.

El derecho fundamental a la identidad de género reconoce implícitamente a las personas con identidades de género diversas, como sujetas de especial protección constitucional, a partir del reconocimiento de la carga histórica generada por la discriminación sistemática a las que han sido sometidas.

aquel que tiene toda persona a la vivencia interna e individual del género tal como cada quien la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.

Derecho al registro e identificación acorde a la identidad de género. Con el fin de garantizar que toda persona sea tratada de acuerdo con su identidad de género, el Estado a través de la Registraduría General del Estado Civil, desarrollará todas las medidas reglamentarias a que haya lugar para garantizar que las personas con identidades de género diversas accedan al registro e identificación acorde a su identidad, de manera oportuna y gratuita.

Modificaciones al régimen de registro. La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil y demás documentos legales que deriven del registro civil de nacimiento y modifica la sección 4 del capítulo 12 del Título 6 del Libro 2 de la parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Sobre la modificación del Registro Civil de Nacimiento. Las personas que busquen corregir el componente sexo el nombre en su Registro Civil de Nacimiento podrán hacerlo mediante escritura pública ante una notaría en la que se protocolizarán los documentos que fundamenten la solicitud de corrección.

La modificación del componente de sexo en el Registro Civil de Nacimiento puede implicar la inclusión de las siguientes opciones:

En la misma escritura pública de corrección del componente sexo, podrá cambiarse el nombre.

Trámite para el cambio del componente sexo y nombre del Registro Civil. La solicitud deberá presentarse ante el Notario por escrito y contendrá la designación del notario a quien se dirija, así como nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante.

Con base en el principio de autodeterminación de la identidad de género queda prohibido solicitar cualquier documento, pruebas médicas o cualquier tipo de evidencia adicional a la determinada en el presente artículo para el procedimiento de corrección del componente sexo o nombre del Registro Civil.

Parágrafo 1.

Reglas de la corrección del componente nombre del sexo en el Registro Civil Se deberá allegar a la oficina registral la escritura pública en la que obre la corrección del componente sexo.

El registro civil que se pretende reemplazar debe estar incorporado en las bases de datos de la Registraduría; en caso de no encontrarse grabado, el funcionario registral deberá solicitar el registro civil a la oficina de origen, una vez lo reciba procederá a post grabarlo directamente en el sistema.

Reserva del registro civil de nacimiento corregido. Solo se podrá expedir copia del registro civil que fue corregido en el componente sexo, por solicitud del titular, por orden judicial o por solicitud de autoridad pública que lo requiera dentro del ejercicio de sus funciones.

En situaciones en las cuales una persona solicite un segundo cambio en su componente sexo o género, basándose en la coherencia con su identidad de género en evolución o con el propósito de evitar actos discriminatorios, la restricción de los 10 años será eliminada con el propósito de salvaguardar los derechos a la no discriminación, la identidad legal, la privacidad y el desarrollo libre de la personalidad. En consecuencia, los notarios tienen la tarea de autorizar la correspondiente escritura pública, y la Registraduría Nacional del Estado Civil asume la responsabilidad de llevar a cabo las adecuaciones necesarias.

Tarifa exenta para la escritura pública.

Agregar el literal X al Artículo que modifica el Decreto 304 de 2016 que a su vez modifica el Decreto 1069 de 2015, Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Capitulo 13 Sub Sección 9: Actos exentos así:

Las personas con identidad de género diversas que se encuentren en una posición de vulnerabilidad socioeconómica tendrán el derecho a la exoneración de las tarifas que se generen en los procedimientos y trámites notariales vinculados con la rectificación del componente sexo, permitiéndose esta exención en una sola ocasión.

Parágrafo. Las instituciones que determinan la vulnerabilidad serán: Entes territoriales, Ministerio público y organizaciones que trabajan por los derechos de las personas con identidades de género diversas.

Rectificación documento de identidad. Transcurridos ocho (8) días desde la corrección del Registro Civil, la persona interesada, deberá acudir ante cualquier Registraduría para solicitar la rectificación de su documento de identidad, aportando el nuevo Registro Civil de Nacimiento con la corrección del componente sexo.

Enlaces de Identidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con una persona con identidad de género diversa como enlace de identidad de género en cada una de sus delegaciones departamentales y las registradurías especiales, que se encargará de acompañar el proceso de corrección del Registro Civil y del proceso de notificación a las demás autoridades públicas para la rectificación de los demás documentos de identidad de la persona que solicita la corrección.

La Registraduría Nacional del Estado Civil contará con una persona con identidad de género diversa como enlace de identidad de género en cada una de sus delegaciones departamentales y las registradurías especiales, que se encargará de acompañar el proceso de corrección del Registro Civil y del proceso de notificación a las demás autoridades públicas para la rectificación de los demás documentos de identidad de la persona que solicita la corrección.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, realizará jornadas nacionales de identificación masiva, con una periodicidad mínima de (6) seis meses la cual promoverá la integración de servicios de los entes territoriales nacionales, departamentales y municipales, en colaboración con las organizaciones de base y colectivos dedicados a la defensa y protección de los derechos de las personas con identidad de género diversa. Su implementación deberá empezar en máximo tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Jornadas de Cedulación.

Difusión y divulgación.

La Registraduría Nacional de Estado Civil, deberá realizar la difusión necesaria dirigida a las personas que busquen corregir el componente género o nombre, sobre su derecho a la identidad y la ruta para corregir el componente sexo y nombre en cualquier notaría del país.

Modificación de la Resolución 971 de 2021 de la Unidad Administrativa especial Migración Colombia. Se modificará el artículo 36 de la Resolución 971 de 2021 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

y se reglamentará un trámite especial y diferencial para la corrección del componente sexo y nombre en el Registro del Estado Civil y demás documentos de identificación y regularización,

dirigido a personas con identidades de género diversas migrantes y refugiadas.

En este nuevo trámite se eliminan barreras a través de las siguientes acciones:

(...) Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (...) eliminen la exigencia de documentos que demandan que las personas tengan un estatus migratorio regular (...) gratuidad de la expedición del duplicado del Permiso por Protección Temporal (PPT) para personas con experiencia de vida trans y no binaria migrantes (...) protocolo de atención digna a personas con experiencia de vida trans y no binarias migrantes.

Protección de la vida e integridad y políticas de seguridad para la garantía de los derechos de personas con identidades de género diversas.

Prohibición de

tortura,
tratos crueles,
degradantes,
inhumanos

y de cualquier procedimiento, intervención o esfuerzo orientado a cambiar o modificar la identidad o expresión de género diversas.

El Gobierno Nacional desarrollará las medidas correspondientes

para prohibir que se adelanten

intervenciones
de tipo médica,
psicológico,
social o religiosa

que busquen cambiar o intervenir en la identidad de género de las personas con identidades de género diversas.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo II. Los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia.

Las personas con identidades de género diversas víctimas de violencia en razón de su identidad de género diversa tienen derecho a la asistencia integral y especializada.

Funciones de las Comisarías de Familia.

Este derecho comprenderá, al menos: Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.

Asistencia psicológica y orientación jurídica. Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.

Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación o videointerpretación en lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.

Artículo 31.

Artículo 32.

Artículo 33.

Artículo 34.

Artículo 35.

Artículo 36.

Artículo 37.

Artículo 38.

Artículo 39.

Artículo 40.

Artículo 41.

Artículo 42.

Artículo 43.

Artículo 44.

Artículo 45.

Artículo 46.

Artículo 47.

Artículo 48.

Artículo 49.

Artículo 50.

Artículo 51.

Artículo 52.

Artículo 53.

Artículo 54.

Artículo 55.

Artículo 56.

Artículo 57.

Artículo 58.

Artículo 59.

Artículo 60.

Artículo 61.

Artículo 62.

Artículo 63.

Artículo 64.

Artículo 65.

Artículo 66.

Artículo 67.

Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.

Cuando las personas con identidades de género diversas sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en la Ley 294 de 1996 y en especial en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y concordantes.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la secretaría de educación certificada del ente territorial competente en materia educativa, escolarizarán a los menores víctimas de estos actos de violencia velando por su integridad personal y no revictimización.

Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia intrafamiliar, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial o administrativa que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima, ésta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas.

Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.

Cuando las personas con identidades de género diversas sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en la Ley 294 de 1996 y en especial en el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021 y concordantes.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en coordinación con la secretaría de educación certificada del ente territorial competente en materia educativa, escolarizarán a los menores víctimas de estos actos de violencia velando por su integridad personal y no revictimización.

Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia intrafamiliar, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial o administrativa que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima, ésta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas.

El Estado garantizará el reconocimiento del valor del trabajo de cuidado que realizan las personas con identidades de género diversas;

la superación de los estereotipos según los cuales el cuidado es una responsabilidad exclusiva de las mujeres;

y el derecho a recibir cuidados de calidad para garantizar el desarrollo integral de las personas a lo largo de su curso de vida.

Modifíquese el artículo 1 de la ley 1413 de 2010, que quedará así:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto incluir la economía del cuidado conformada por el trabajo de hogar no remunerado en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribución de la mujer y de las personas con identidades de género diversas, al desarrollo económico y social del país y como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas.”

Modifíquese el artículo 4 de la ley 1413 de 2010, que quedará así:

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA LEY –

“La presente ley se aplicará en beneficio de toda persona con identidad de género diversa, nacional o extranjera, residente o en tránsito, y nacional en el exterior, en cada uno de sus ciclos de vida.

Las personas con identidad de género diversa tienen al reconocimiento de su familia social y círculos de apoyo y a vincularse amistosa, familiar y sexo afectivamente, y a que sus familias sociales sean respetadas y reconocidas. El Estado garantizará el goce efectivo de derechos de estas familias, adelantará medidas de prevención contra discriminación y violencias, y establecerá mecanismos para conocer las condiciones socioeconómicas y culturales en las que se desarrollan, para la construcción de políticas en su beneficio y protección.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo III. Cuidado.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo IV. Educación.

El Estado, a través del Ministerio de Educación deberá adoptar los decretos, resoluciones y políticas públicas que sean pertinentes con el fin de lograr las garantías para que el derecho a la educación se preste en condiciones dignas a las personas con identidades de género diversas en todos los niveles (...)

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo V. Salud y seguridad social.

El Estado, a través de las autoridades públicas y en el marco de sus respectivas competencias, tiene el deber de eliminar todos los obstáculos legales y de hecho que impiden la garantía del derecho a la salud de las personas con identidades de género diversas, de manera amplia e integral, incluyendo la salud mental, física, sexual y reproductiva, desde una perspectiva que contemple el enfoque de ciclo de vida.

(...) los siguientes aspectos relativos al derechos a la salud de forma integral y de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con identidades de género diversas:

A. Los lineamientos técnicos para la prohibición de todos los procedimientos y prácticas del sistema de salud destinadas a cambiar, reducir, impedir o reprimir una identidad de género diverso.

Créese el programa de subsidio a la cotización para las personas con identidades de género diversas el cual otorgará subsidios con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional para las personas con identidades de género diversas que estén a 10 años o menos de cumplir la edad pensional establecida para el régimen de prima media.

Reconocimiento de las relaciones establecidas entre la familia social y las personas con identidades de género diversas por parte de las instituciones del sistema general de seguridad social. Las personas que hacen parte de la familia social de las personas con identidades de género diversa serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional derivada de la muerte de la persona fallecida, siempre que logren acreditar que desarrollaron con la persona fallecida una relación de apoyo, solidaridad y proyecto de vida conjunto en los cinco (5) años anteriores a su muerte.(...)

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los miembros de la familia social.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los miembros de la familia social, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código General del Proceso, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo VI. Situación militar.

PARÁGRAFO 3o. Las mujeres trans, hombres trans, personas no binarias y personas con identidades de género diversas podrán prestar el servicio militar de manera voluntaria. El Ministerio de Defensa establecerá los lineamientos de adaptación institucional para prevenir, atender y sancionar la violencia y discriminación en razón de la identidad de género, así como adelantará procesos de capacitación y sensibilización a las Fuerzas Armadas con enfoque diferencial, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Modifíquese el literal k del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:

k. Las mujeres trans, hombres trans, personas no binarias y personas con identidades de género diversas, a través de una declaración juramentada que haga referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad de género.

Adiciónese el parágrafo 6 al artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 6°. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un protocolo diferencial de atención, prevención de la discriminación, la violencia por prejuicio y el reclutamiento involuntario de mujeres trans, hombres trans, personas no binarias y personas con identidades de género diversas, durante cada una de las etapas de definición de la situación militar, el cual será expedido en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1º. El Ministerio de Defensa Nacional garantizará mediante un protocolo diferencial la prevención de la patologización y de todo acto de discriminación y violencia durante la evaluación de aptitud psicofísica que involucre a mujeres trans, hombres trans, personas no binarias y personas con identidades de género diversas, el cual se expedirá en los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo VII. Participación y Derechos Electorales.

Promoción de la participación política.

Los Partidos y movimientos políticos promoverán el otorgamiento de avales para participar en política para personas con identidad de género diversas que quieran participar en procesos electorales.

Se establecerá una cuota de paridad del 10% para todas las personas con identidades de género diversas que quieran participar en procesos de elecciones democráticas, tanto para cargos de elección popular, como para los cargos de representación ciudadana en los consejos territoriales y demás espacios de interlocución e incidencia para la toma de decisiones.

Participación de las personas con identidades de género diversas y de sus organizaciones. Se garantizará el derecho a la participación de las personas con identidades de género diversas y de sus organizaciones, particularmente en los siguientes ámbitos y espacios propios del sector:

1. En todos los órganos o instituciones relacionados con los derechos de las personas LGBTIQ+ y la implementación.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo VIII. Trabajo.

Medidas afirmativas para la garantía del derecho al trabajo.

1. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y de la Comisión Nacional del Servicio Civil o quienes hagan sus veces, expedirá las normas reglamentarias y políticas públicas que sean pertinentes, a fin de lograr la transversalización del enfoque diferencial para las personas con identidades de género diversas y que las mismas sean contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas por el sector privado y público.

2. El Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces deberá:
a. Garantizar la adopción de medidas, lineamientos y mecanismos que prohíban explícitamente la discriminación con base en la identidad de género, (...)
b. Adoptar dentro de la política nacional de empleo las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con identidades de género diversas.
c. Fomentar la creación y fortalecimiento de unidades productivas, por medio de capacitación técnica y empresarial, líneas de crédito específicas para aquellos casos en que los solicitantes sean personas con identidades de género diversas en condiciones de vulnerabilidad, (...).
d. Incentivar el desarrollo de negocios inclusivos y fortalecer el emprendimiento y crecimiento empresarial de las entidades que propenden por la independencia y superación de la población con identidades de género diversas, (...).

3. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá:
a. Asegurar la inclusión efectiva de las personas con identidades de género diversas a todos sus programas y servicios de la entidad (...)
b. Garantizar asesoría y acompañamiento a los empresarios que deseen contratar personas con identidades de género diversas;
c. Asegurar la capacitación y formación al trabajo de las personas con identidades de género diversas (...)
d. Fortalecer el Servicio Nacional de Empleo SNE de cada Regional (...)

4. El Fondo Nacional de Ahorro o quien haga sus veces, otorgará créditos de vivienda y educación para las personas con identidades de género diversas en condiciones de vulnerabilidad, con una tasa de interés preferencial. (...)

5. El Gobierno Nacional deberá implementar mediante Decreto reglamentario un sistema de preferencias en los procesos de contratación y adjudicación de contratos y para el otorgamiento de créditos y subvenciones de entidades públicas a favor de los empleadores particulares que vinculen laboralmente personas con identidades de género diversas, en un porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores.

6. Los gobiernos nacional, departamentales, distritales y municipales, deberán fijar mediante decreto reglamentario, en los procesos de selección de los contratistas y proveedores, un sistema de preferencias a favor de las personas con identidades de género diversas.

Igualdad de trato y no discriminación
en el acceso a la vivienda.

Las autoridades públicas, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas destinadas a fortalecer progresivamente el acceso a condiciones de vivienda digna para las personas con identidades de género diversas. Para el efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga de sus veces promoverá la adopción de medidas con el fin de facilitar, proporcionar y promover el acceso a la vivienda bajo un enfoque diferencial y deberá garantizar que las personas con identidades de género diversas no sean discriminadas en el acceso a este derecho.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo X. Arte y cultura.

Garantía del ejercicio pleno de los derechos culturales y el goce de las artes en todas sus manifestaciones. las disposiciones en materia de arte y cultura deben ajustarse a un enfoque garantista con las personas con identidades de género diversas; para esto el Ministerio de Cultura, de manera articulada al Ministerio de Educación y el Sistema de Medios Públicos (RTVC), adoptarán las siguientes medidas:

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo XI. Deporte.

El Ministerio del Deporte, Coldeportes, y todas las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales encargadas del fomento, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución, la administración y el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, desarrollarán las siguientes medidas con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos en el ámbito deportivo, a las personas con identidades de género diversas en todo su ciclo de vida.

El Ministerio del Deporte y Coldeportes, promoverán la investigación científica y la producción intelectual, realizadas por y para personas con identidades de género diversas sobre la práctica del deporte.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo XII. Ruralidad y ambiente.

Medidas para el
desarrollo rural y
ambiental

que promuevan
la inclusión
de las personas
con identidades
de género diversas.

1. El Ministerio de la Igualdad en articulación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desarrollará las siguientes medidas:
A. Diseñar, implementar y socializar los lineamientos técnicos que orientarán el trabajo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el fin de ampliar el enfoque de género para que incorpore como sujetos de las políticas agrarias y ambientales a las personas con identidades de género diversas.
B. Diseñar e implementar, en articulación con el DANE, herramientas estadísticas u otras medidas necesarias para identificar las necesidades de la población con identidades de género diversas en materia de acceso a medidas agrarias y ambientales con el fin de diseñar e implementar medidas de política pública específicas en este ámbito.
C. Realizar el seguimiento y la evaluación sobre el desarrollo de las medidas que en el marco de esta ley deberán desarrollar los Ministerios de Agricultura y Ambiente. Para tal efecto, el Ministerio de la Igualdad, a través de la dependencia competente, realizará un informe de seguimiento semestral.

2. El Ministerio de Agricultura, en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras, diseñará e implementará un programa de acceso y formalización a la tierra con enfoque diferencial dirigida a las personas con identidades de género diversas campesinas y con vocación agraria, en forma individual o asociativa, con el fin de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra priorizando a aquellas personas y sujetos colectivos que solicitan este tipo de medidas como mecanismo de reparación a las afectaciones diferenciales del conflicto social y armado.

3. El Ministerio de Ambiente, en el marco de sus competencias legales, desarrollará las siguientes medidas:
A. Desarrollará e implementará lineamientos y estrategias para promover y garantizar la participación ambiental efectiva y reforzada de la población con identidades de género diversas de manera individual y colectiva en escenarios de toma de decisiones en torno a proyectos, planes y programas que afecten su territorio. Dicha participación se garantizará aplicando los principios y enfoques del Acuerdo de Escazú.
B. El Ministerio de Ambiente, en articulación con el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de las TICS y el Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberá garantizar que las personas con identidades de género diversas tengan acceso diferencial a los distintos planes, programas y medidas relacionadas con la ciencia, la investigación, la capacitación, la tecnología y la innovación. Acciones encaminadas a garantizar prácticas de producción agrarias sostenibles, así como medidas de restauración ecológica, participativa y productiva, con el fin de armonizar las políticas agrarias y ambientales existentes. Lo anterior reconociendo, fortaleciendo y articulando los conocimientos y prácticas tradicionales ancestrales de las comunidades étnicas y campesinas.

Título III. De la igualdad de derechos en los diferentes ámbitos de la vida de las personas con identidades de género diversas.

Capítulo XIII. Protección a los impactos diferenciados del conflicto armado.

El Estado garantizará la aplicación del enfoque diferencial en todos los trámites y procedimientos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación y las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, en el sentido de reconocer las afectaciones y priorizar las necesidades específicas de víctimas con identidades de género diversas.

Los formatos de registro de víctimas deberán incluir, entre otras, la inclusión de variables que recojan información sobre sexo asignado al nacer y la identidad de género, así como la referencia a su nombre jurídico y al nombre identitario de las mismas.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes para estandarizar la inclusión de estas variables ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas.

En el caso en que para el momento de la realización del registro ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- o en el curso del otorgamiento del beneficio de indemnización administrativa una x` víctima hubiere realizado el cambio del nombre y/o de componente sexo (género) en el registro civil, esta situación en ningún motivo podrá suponer una razón válida para la denegación de su inclusión en el registro y/o del derecho de indemnización administrativa, como tampoco supondrá barreras administrativa o dilaciones para el reconocimiento de tal derecho a la indemnización.

El protocolo de Participación de Las Mesas de Participación de Víctimas debe garantizar que, al menos, un representante de las personas con identidades de género tenga un cupo representativo en estos espacios con el objeto de que las necesidades diferenciales de esta población se encuentren recogidas en la construcción y ejecución de las políticas públicas para víctimas del conflicto armado.

La Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas desarrollará una estrategia de acompañamiento técnico y fortalecimiento de la participación de las personas Representantes de las Víctimas con Identidades de Género diversas de la Mesa Nacional de Participación para la concertación de líneas de incidencia social y política.

Se garantizará y priorizará la reparación de sujetos colectivos integrados por personas con identidades de género y orientaciones sexuales diversas, y aquellos colectivos que han sufrido afectaciones a raíz de su identidad de género y expresión de género, comprendiendo los impactos diferenciados de las violencias y los daños colectivos y comunitarios, permitiendo que sus derechos e identidades puedan ser reconstruidas y reparados.

A. Propender por la adopción y puesta en marcha de medidas de reparación simbólica y de memoria efectivas para personas con identidades de género diversas, permitiendo el fortalecimiento y reconstrucción de aquellos colectivos, iniciativas y organizaciones Trans que tuvieron que desaparecer debido al control social y territorial de actores armados sobre sus territorios. Para tal efecto, adoptará mecanismos que orienten y generen recomendaciones para las entidades territoriales sobre la inclusión del Enfoque OSIG en los procesos de reparación simbólica.

B. Garantizar que las víctimas con identidades de género diversas tengan acceso a la oferta institucional para la asistencia, la atención y reparación en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y diseñará e implementará medidas para que eliminar las acciones de discriminación y violencia institucional que se han producido en los procesos de atención.

Personas con identidades de género diversas
en situación de habitabilidad de calle.

1. Realizar investigaciones y estudios focalizados para identificar los factores de riesgo que exponen a las personas con identidades de género diversas a una situación de habitabilidad de calle. Con el fin de generar políticas públicas diferenciales para la garantía de derechos de esta población.

2. Capacitar de forma suficiente, continuada y actualizada a las y los funcionarios públicos que trabajan con personas con identidades de género diversas en situación de habitabilidad de calle, para que tengan en cuenta las necesidades específicas de este grupo poblacional que se encuentran o han pasado por una situación de habitabilidad de calle.

3. Adoptar medidas oportunas para prevenir la violencia por prejuicio, en razón de la discriminación que sufren las personas con identidades de género diversas en habitabilidad de calle (...).

Protección de las personas intersexuales con identidades de género diversas. Ley el Estado garantizará el respeto de la identidad de género de las personas con discapacidad, protegiendo su derecho a decidir de forma autónoma sobre el desarrollo de su identidad de género. Las personas intersexuales con identidades de género diversas tienen derecho:

1. A la dignidad humana a la autodeterminación, intimidad personal y familiar, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.

2. A recibir una atención integral y adecuada en salud, que partan del consentimiento sobre su cuerpo y el respeto a su autodeterminación por parte del sistema sanitario.

3. La reserva en su historia clínica y su registro civil, específicamente en lo que respecta a la intersexualidad.

4. A ser respetadas en los ámbitos laborales y educativos en igualdad de condiciones y a vivir una vida sin discriminación.

Protección de las personas con discapacidad con identidades de género diversas. En aplicación de la presente Ley el Estado garantizará el respeto de la identidad de género de las personas con discapacidad, protegiendo su derecho a decidir de forma autónoma sobre el desarrollo de su identidad de género y la toma de decisiones sobre su proceso de tránsito de género.

El Estado deberá desarrollar medidas para evitar que las prácticas de psiquiatrización de la vida de las personas con identidades de género diversa limite, restrinja o impida la toma decisiones en salud de forma autónoma y acorde a su proceso personal e íntimo de autorreconocimiento.

El Ministerio de la Igualdad y el Ministerio del Interior y demás entidades del orden nacional e internacional, (...) deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación interseccional y múltiple que sufren las personas con identidades de género diversas con discapacidad y las especiales condiciones de vulnerabilidad que les afectan, (...).

Protección de las personas con identidades de género
diversas durante todo su curso de vida.

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el apoyo del Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Igualdad y el Ministerio del Interior desarrollará un protocolo y una ruta de atención para la identificación y la prevención de las formas de violencias que se presentan en el ámbito familiar contra las personas con identidades de género diversas, (...).

2. Las entidades que hacen parte del Sistema de Bienestar Familiar, liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán ajustar los mecanismos, protocolos, rutas y demás directrices de los procesos de restablecimiento de derechos, incluidos los de responsabilidad penal para adolescentes, en el sentido de incluir orientaciones para proteger y garantiza  los derechos de las infancias y adolescencias al desarrollo de su identidad de género sin injerencias externas o no voluntarias.

3. Las entidades que hacen parte del Sistema de Bienestar Familiar, liderado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán procesos de formación dirigidos a cuidadores, familias y las instituciones vinculadas al sistema que les permita comprender el derecho a la identidad, el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación y el autorreconocimiento y desde allí acompañar y fortalecer el desarrollo integral de la personas que tienen a su cargo.

4. Las entidades que componen el Sistema Nacional del Cuidado, (...) velarán porque los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas adultas mayores con identidades de género diversas garanticen el derecho a la no discriminación, (...).

5. El Ministerio de Igualdad y Equidad, el Ministerio del Interior y el Ministerio del Deporte y las entidades del nivel municipal y departamental, en el ámbito de sus competencias, promoverán espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas adultas mayores con identidades de género diversas para la socialización, ocio, uso del tiempo libre y actividades educativas.

Personas con identidades de género diversas
con pertenencia étnica.

Todas las instituciones del Estado deberán respetar y reconocer las formas propias y autóctonas de nombrar, significar y autodeterminar las experiencias de vida de las personas con identidades de género diversas, según la cosmovisión de los pueblos indígenas y comunidades étnicas a las que pertenecen las personas indígenas con identidades de género diversas. Se deberá propender por el enfoque interseccional para el abordaje y atención integral desde todas las instituciones del Estado de las personas con identidades de género diversas con pertenencia étnica.

Personas en situación de movilidad humana
con identidades de género diversas.

Las entidades migratorias adscritas a los diferentes ordenes territoriales, así como la Policía Nacional, deberán garantizar, so pena de incurrir en sanciones de carácter administrativo y/o disciplinario, que sus funcionarios brinden atención digna y diferencial a personas con identidades de género diversas desplazadas, migrantes y refugiadas, independientemente de su origen nacional, respetando su identidad y su nombre identitario, aun cuando no hayan tramitado o se encuentre en proceso de trámite el cambio de nombre y de componente sexo-género en su documento de identidad.

Título IV. De la interseccionalidad y la protección de las personas con identidades de género diversas en todas sus diversidades.

Título V. Disposiciones finales

La presente ley deberá ser socializada a nivel nacional, departamental, municipal y distrital, para que sea conocida por la población objetivo.(...)

Promoción, protección y supervisión.

Sanciones.

La omisión a las obligaciones impuestas por la presente ley por parte de los empleados públicos; los trabajadores oficiales; los miembros de corporaciones de elección popular; los contratistas del Estado y los particulares que cumplan funciones públicas, del orden nacional, departamental y municipal, en el sector central y descentralizado, y en cualquiera de las ramas del poder, se considerará falta grave en los términos del régimen disciplinario.

Vigencia.

La presente ley rige a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Femenino (F),

Masculino (M),

No Binario (NB),

Trans (T)

Indeterminado (X),

Intersexual (I).

B. La producción e implementación de las guías de práctica clínica, protocolos de atención y demás instrumentos de salud pública necesarios para garantizar y orientar el acceso a la salud a personas con identidades de género diversas, y personas intersexuales en todas las etapas del ciclo de vida y pertenencia étnica, en todos los niveles de atención y con todos los actores del sistema de salud.

C. La adopción de medidas de prevención, identificación y atención de toda forma de discriminación y violencia contra personas con identidades de género diversas en los escenarios de prestación de servicios de salud.

E. Actualizar la Política Nacional de Derechos Sexuales y Reproductivos, para incluir medidas enfocadas en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con identidades de género diversas, (...).

D. (...) se elimine el uso de códigos de diagnóstico que asocian el malestar y variabilidad de género a trastornos de la salud mental.

F. El acceso a tratamiento pre-exposición al VIH y otras ETS a toda la población con identidades de género diversas.

G. El acceso a los servicios de acompañamiento sensible en salud mental incorporando un enfoque que no patologice las identidades de género diversas en ninguna etapa del ciclo vital. (...)

H. La regulación frente al acceso a procedimientos de reproducción asistida, acorde a los estándares establecidos por la Corte Constitucional, por parte de personas con identidades de género diversa con el fin de promover el acceso a las técnicas de reproducción asistida de personas en el territorio nacional que así lo requieran por factores fisiológicos o económicos, incluyendo las medidas administrativas dirigidas a las poblaciones que no posean las condiciones económicas para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

2. En la actualización, implementación, seguimiento y veeduría de la Política Pública Nacional para la Garantía de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI.

4. En las instancias de participación de
los consejos de juventudes, las mesas de participación de víctimas, entre otras instancias sectoriales y temáticas que les afecten.

5. En la formulación y ejecución de las políticas y la planificación de los procesos culturales, mediante los Consejos de Cultura Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Cultura.

Expresión de Género (OSIEG).

3. En la toma de decisiones, en los aspectos social, económico, ambiental, político, educativo, laboral y cultural.

Acción Afirmativa
Identidad de género
Sexo asignado al nacer
Expresión de género
Persona Cisgénero

Persona trans/transgénero
Persona de género fluido
Persona no binaria
Intersexualidad
Discriminación directa
Discriminación indirecta

Este proyecto ha sido posible gracias al apoyo de Future Being

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Compañerx

Por el cual se expide la Ley Integral de Identidad de Género

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